Muerte de un familiar

Cuando se produce la muerte de un familiar cercano, además del dolor natural por la pérdida, la familia suele enfrentarse a una serie de incertidumbres derivadas de las gestiones legales necesarias para la sucesión del difunto.

A continuación, en inforesidencias.com, le ofrecemos algunos consejos que esperamos sean de utilidad en esos momentos difíciles en los que un ser querido ha fallecido.


AVERIQUAR SI HAY O NO TESTAMENTO

Para saber si existe testamento, se necesitan dos documentos básicos: el certificado de defunción y el certificado de últimas voluntades.

Lo ideal es que la persona, antes de fallecer, haya informado a sus allegados sobre la existencia de un testamento y sobre sus deseos para cuando llegue el momento.

El certificado de defunción se puede obtener normalmente de inmediato en el registro civil de la localidad donde se ha producido el fallecimiento.

Cualquier persona que proporcione el nombre, apellidos y la fecha del fallecimiento en el registro civil puede solicitar el certificado de defunción. Este documento es esencial y se recomienda pedir tres o cuatro copias en el registro, ya que serán necesarias en varias ocasiones.

El otro documento necesario es el certificado de últimas voluntades, que se solicita al Registro General de Actos de Última Voluntad, dependiente del Ministerio de Justicia con sede en Madrid. El formulario de solicitud se puede adquirir en cualquier estanco, junto con un sobre que lleva la dirección del registro.

Cualquier persona puede solicitar el certificado de últimas voluntades, siempre que conozca el nombre y apellidos del difunto, la fecha de su muerte, y adjunte una copia del certificado de defunción.

El certificado de últimas voluntades solo puede solicitarse después de quince días desde el fallecimiento. Este plazo permite que llegue al registro un testamento otorgado justo antes de la muerte, ya que el único testamento válido es el último.

La persona más indicada para ayudarnos en estos casos es un notario o un abogado de confianza.

Para estar preparado, es útil saber que una persona puede otorgar testamento ante un notario, y desde hace poco tiempo, también es posible hacer el testamento online (por internet).

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QUÉ HACER SI HAY TESTAMENTO

Una vez obtenida la certificación de últimas voluntades, podremos saber si la persona hizo testamento.

Si existe un testamento, el certificado mostrará todos los testamentos o actos de última voluntad otorgados por el difunto durante su vida, junto con la fecha y el notario que los autorizó. Sin embargo, el certificado no revela el contenido de los testamentos o declaraciones.

El último testamento es el único válido, por lo que es fundamental conocer su contenido. Para ello, debemos obtener una copia del mismo.

Solo pueden obtener copia del último testamento aquellas personas con derechos o facultades sobre la herencia, como los miembros de la familia. Quien solicite la copia debe presentarse ante el notario con su DNI.

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QUÉ HACER SI NO HAY TESTAMENTO

La ausencia de un testamento o de una declaración de últimas voluntades complica la sucesión y la hace más costosa, ya que se deberá determinar quién tiene derecho a heredar mediante lo que se conoce como "declaración de herederos intestados".

Si los herederos determinados por la ley son ascendientes, cónyuges o descendientes del difunto, la declaración de herederos intestados se puede hacer notarialmente mediante un acta de notoriedad. El coste aproximado es de unos 300€.

Si los herederos según la ley son parientes más lejanos, el proceso se debe hacer judicialmente, lo que requerirá la intervención de un abogado, especialmente si el caudal hereditario (el patrimonio a heredar) supera los 3.000€.

En el caso de que el difunto tuviera vecindad civil catalana, la sucesión intestada se regirá por la Ley catalana, que establece el siguiente orden de preferencia:

  • Si hay hijos y cónyuge, los hijos son los herederos, y el viudo o viuda tiene derecho al usufructo de la totalidad de la herencia. Si solo hay hijos, ellos serán los herederos.
  • Si no hay hijos, el cónyuge no separado será llamado como heredero. Si viven los padres del difunto, tendrán derecho a una cuarta parte en concepto de legítima.
  • Si no hay hijos ni cónyuge, la Ley catalana llama como herederos a los padres del difunto.
  • Si no hay hijos, cónyuge ni ascendientes, la Ley llama como herederos a los hermanos. Si alguno de los hermanos hubiera muerto antes que el difunto, dejando hijos, estos también serían llamados.
  • Si no existe ninguno de los anteriores, serán llamados otros parientes hasta el cuarto grado.
  • Si no hay parientes, será la Generalitat de Cataluña quien suceda al difunto.

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ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

Para adquirir la condición de heredero, además de la llamada que hace la ley o el testamento, es necesario que los llamados acepten la herencia.

Hasta que se produce la aceptación, se dice que la herencia está "yaciente", es decir, se sabe quiénes son los llamados a heredar, pero estos no se han manifestado.

Los llamados a suceder pueden optar por una de las siguientes tres opciones:

Aceptar la herencia de forma pura y simple

El llamado debe manifestar su voluntad de adquirir todos los derechos, bienes y también las deudas del difunto. Quien acepta de esta forma responde con su propio patrimonio si las deudas son superiores a los bienes y derechos del difunto. Si hay bienes inmuebles, la aceptación de la herencia deberá hacerse ante notario.

Aceptar a beneficio de inventario

Si el llamado como heredero duda o sospecha que las deudas sean mayores que los bienes y derechos, puede aceptar de esta forma. Así, las deudas del difunto serán liquidadas con su patrimonio y no afectarán al del heredero.

Repudiar la herencia

Si, por cualquier motivo, el llamado no desea convertirse en heredero, la ley no lo obliga y le permite repudiar la herencia.

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CONSECUENCIAS FISCALES DEL FALLECIMIENTO

Las consecuencias fiscales del fallecimiento varían de una comunidad autónoma a otra, ya que se trata de un impuesto transferido a las comunidades, muchas de las cuales lo han reducido considerablemente o lo han suprimido.

En las comunidades donde sigue existiendo, también se estudia la reducción de su gravamen. Tomaremos como ejemplo Cataluña.

Cuando se produce el fallecimiento de una persona, se da lugar a la transferencia de patrimonio de una a otra persona, lo que genera inevitablemente la obligación de pagar impuestos, en este caso, doble:

Impuesto de sucesiones

Este impuesto, cedido a las comunidades autónomas, grava todas las adquisiciones "mortis causa", es decir, aquellas ocasionadas por una muerte.

La cuota a pagar a la Generalitat depende de tres aspectos importantes:

  • El valor de todos los bienes adquiridos en la sucesión. Existe una escala progresiva.
  • El parentesco con el difunto. Cuanto más lejano sea el parentesco, más se paga.
  • El patrimonio previo del adquirente. Cuanto más patrimonio se tenía antes de heredar, más se paga en impuestos. Por este motivo, se debe adjuntar una copia de la última declaración de patrimonio con las modificaciones que hayan ocurrido.

Para evitar fraudes, la ley prevé una serie de mecanismos. Por ejemplo, deberán pagar impuesto de sucesiones los bienes que estaban en el patrimonio del difunto durante el año anterior a su muerte y que hayan sido transmitidos a herederos o legatarios, cónyuges y parientes hasta el tercer grado.

También existen beneficios fiscales aplicables a la transmisión de la empresa familiar o de la vivienda a favor del cónyuge.

El impuesto debe pagarse en los seis meses siguientes al fallecimiento, aunque en ciertos casos se puede solicitar una prórroga.

Impuesto sobre el incremento de valor de los suelos urbanos

Este es un impuesto municipal. Cada municipio tiene su propia escala impositiva, por lo que conviene asesorarse en el propio municipio o consultar con un asesor fiscal de confianza.

Además de estos impuestos, hay que tener en cuenta otros aspectos. Por ejemplo, en cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), debe presentarse la declaración del difunto relativa al año en que murió. Por ejemplo, si falleció en abril, los herederos deben presentar en junio la declaración del año anterior y, además, el año siguiente deberán presentar la declaración correspondiente a las rentas generadas entre enero y abril del año de la defunción.

En cuanto al Impuesto de Patrimonio, se considera que debe pagarse según el patrimonio que se tenga el 31 de diciembre, por lo que si una persona falleció el 15 de diciembre, sus herederos no deberán presentar la declaración.

Siempre que se trate de aspectos fiscales, lo más recomendable es consultar con un especialista. En este caso, un abogado o un asesor fiscal de confianza.

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PLANIFICAR EL FUTURO: FORMAS DE HACER TESTAMENTO

El Código Civil, en su artículo 667, define el testamento como el acto o negocio jurídico por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. En realidad, en el testamento se pueden hacer muchas otras cosas, como nombrar tutores para los hijos, designar administradores de los bienes heredados, nombrar albaceas, reconocer hijos, hacer simples peticiones o declaraciones, entre otros.

El Código Civil regula dos tipos de testamento con diferentes modalidades. Además, hay que tener en cuenta la validez de los testamentos otorgados conforme a la legislación de algunas Comunidades Autónomas, como Cataluña, País Vasco o Navarra. Según el Código Civil, existen dos tipos fundamentales de testamento:

Los testamentos comunes

Testamento abierto

Este tipo de testamento se realiza ante notario, quien asesora al testador, conoce el contenido, lo redacta y garantiza su legalidad. Además, el notario, o quien le suceda en la notaría, está obligado a conservar siempre el original y a expedir cuantas copias sean necesarias. A pesar de denominarse "abierto", es totalmente secreto, y el notario no puede comunicar su contenido a nadie, salvo al testador, hasta su muerte. El notario solo informa al Ministerio de Justicia (Registro General de Actos de Última Voluntad) de la existencia de un testamento otorgado en la fecha y por la persona que lo hizo, pero sin más detalles.

El testamento abierto es la modalidad más recomendable, segura, cómoda y utilizada.

Su coste está entre los 40€ y 80€, siendo los honorarios del notario una materia regulada a nivel nacional.

Para encontrar el notario más cercano, puede buscar aquí.

Testamento cerrado

En este caso, la persona que realiza el testamento no revela su última voluntad, sino que declara que está contenida en un pliego cerrado que entrega al notario. El notario autoriza el acto y conserva el pliego cerrado y sellado. La falta de asesoramiento por parte de un experto en derecho hace de este un testamento más arriesgado y, además, más costoso que el testamento abierto. Tiene escasa utilidad práctica.

Testamento ológrafo

Es el testamento realizado por el testador de su puño y letra. Está sujeto a ciertos formalismos mínimos pero indispensables (fecha, voluntad inequívoca, firma al final…). Para que sea eficaz, requiere unos trámites especiales con intervención judicial tras la muerte del testador. Este tipo de testamento puede ser peligroso, ya que carece de asesoramiento, y resulta más costoso que cualquier otro debido al procedimiento judicial posterior.

Los testamentos especiales

Testamento militar

Destinado a los empleados del Ejército en tiempo de guerra.

Testamento marítimo

Realizado por tripulantes o pasajeros a bordo de una nave.

Testamento realizado en país extranjero

Testamento otorgado por un ciudadano español fuera del territorio nacional, conforme a las leyes del país en el que se encuentre, o ante un funcionario diplomático o consular de España, con arreglo a la ley española.

Para más información sobre los tipos de testamento, puede hacer clic aquí.

Este texto ha sido elaborado por: Josep de Martí, Licenciado en Derecho y Gerontólogo Social.

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